Aspectos prácticos de la máxima de razonabilidad y su vinculación con el Derecho de Consumo en tiempos de COVID-19

Juan Manuel Lezcano[1]

INTROITO

Emprender el análisis del principio de razonabilidad y vincularlo al derecho del consumidor es una tarea sin lugar a dudas compleja, si se tiene en cuenta que no existe una formulación que precise su alcance de manera concluyente en condiciones como la que estamos viviendo en la actualidad a nivel mundial.

Cabe recordar que desde el 11 de marzo de 2020 cuando la OMS declaró la situación de pandemia mundial, se ha generado una situación de la que aún desconocemos sus consecuencias finales, pero que ya sabemos que tendrá un alto costo, tanto humano como económico.

Lo afirmado precedentemente nos permite sustentar que partimos de un contexto mundial volátil e incierto, complejo y ambiguo, el Covid-19 que ha venido a aumentar cada una de estas características de nuestro entorno y está suponiendo, también, una disrupción en términos de aceleración de algunas de las tendencias vinculadas a la vulnerabilidad de los consumidores.

A partir de lo anterior intentaremos analizar el principio de proporcionalidad y vincularlo con la práctica consumeril en estos tiempos.

II) CONSUMIDORES EN TIEMPOS DE CRISIS Y SU VINCULACIÓN CON LA FUNCIÓN INTERPRETATIVA DE LA MÁXIMA DE PROPORCIONALIDAD

Debemos recordar que el concepto de consumidor -y en especial su protección- gravita en la vulnerabilidad o debilidad estructural de este frente al proveedor en el mercado, lo que impuso la necesidad de equilibrar a las partes de la relación de consumo mediante normas y principios positivos que se nuclean bajo el denominado “Derecho del Consumidor” conformado por la Constitución Nacional, la Ley de Defensa del Consumidor Nº 24.240, el Código Civil y Comercial de la Nación y otras leyes nacionales, provinciales y municipales en la materia.

Habiendo recordado lo anterior, y como es de público conocimiento el viernes 20 de marzo de 2020 el Poder Ejecutivo Nacional estableció el Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio para toda la población mediante el DNU 297/2020, y dispuesto principalmente las siguientes medidas:

  • a) Aislamiento generalizado y prohibición de desplazamiento (con previsión de prórroga indefinida).
  • b) Prohibición de eventos que impliquen concurrencia de personas
  • c) Controles por parte de las fuerzas de seguridad en rutas, vías, accesos y lugares estratégicos.
  • d) Directivas a tomar ante infracciones devenidas por el incumplimiento a lo normado.
  • e) Personas exceptuadas del cumplimiento de la norma por realizar actividades esenciales.
  • f) El derecho al goce íntegro de haberes para los/las trabajadores/as.

La norma citada, también fue motivo para la sanción de una serie de normas administrativas destinadas a dar respuesta estatal a la epidemia y proteger así a los consumidores que no vamos a analizar en el presente artículo, sino en otra oportunidad. Es por ello que consideramos necesario en este pequeño trabajo recurrir a la función interpretativa de la proporcionalidad y su vinculación con el derecho del consumo como camino para lograr la protección de los consumidores en general.

Coincidimos con Cianciardo en lo que respecta que la expresión “balance entre costos y beneficios” “parece indicar que será razonable toda medida que suponga un coste proporcionado con los beneficios.

Por tanto, a mayores beneficios, tanto mayor es el grado de restrictividad de la norma iusfundamental afectada [2] . Esquemáticamente, en escalas de restricción de 1 a 3 (en la que 3 es la medida más restrictiva) y de importancia del fin de a a c (en la que a es el fin de mayor importancia):

(1) Si la medida 1 (M1) restringe (r) en un grado 2, y conduce a un fin (F) de importancia b, es proporcionada;

(2) Si M2 r 3, y F c, la medida es desproporcionada;

(3) Si M3 r 1, basta que F sea constitucional para que la medida sea proporcionada.”[3]

Lo que a todas luces nos indica el texto citado que un tiempo (como el actual) es necesario de parte de los tribunales mayor frecuencia de la máxima de razonabilidad, como técnica idónea para garantizar el respeto integral de los derechos de los consumidores.

Lo que el autor nos permite advertir es que se reclama una conexión entre el principio de proporcionalidad y la garantía del contenido esencial, lo cual en el contexto de este tiempo es sumamente necesario ya que la vulnerabilidad de los consumidores ha aumentado considerablemente.

III)DIMENSIONES DE LA RAZONABILIDAD Y CONSUMIDORES HIPER VULNERABLES

La dimensionalidad de la razonabilidad al compatibilizar o coordinar los usos y las costumbres en contexto de una pandemia como la actual del COVID-19 y el sistema jurídico estatal, constituye así un factor de importancia en materia constitucional, ya que en conjunción de factores dogmáticos de principios y subprincipios en materia de razonabilidad y diversidad cultural tiene una relación directa con la normativa dictada por la pandemia.

En la actualidad podemos observar que la producción normativa sobre materia sanitaria por lo menos nos propone muchas situaciones de necesaria interpretación de diferentes materias del derecho de fuente interna, es por ello que creemos que es ineludible mencionar la importante la función interpretativa de la proporcionalidad como objeto a investigar del tema en relación a los estadios o subprincipios en materia de razonabilidad.

Si tenemos en cuenta, que los juicios de razonabilidad en las “clasificaciones normativas” ponen de relieve la estrecha vinculación entre las exigencias de los principios de igualdad y razonabilidad, lo que es destacado por Alexy, quien basándose en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Federal de su país, propone el siguiente enunciado: “Si no hay ninguna razón suficiente para ordenar un tratamiento desigual, entonces está ordenado un tratamiento igual”[4], dicho argumento también se aplicará cuando hablemos de la tutela de los derecho en la Constitución Nacional, ya que la misma se va a vincular con la máxima de proporcionalidad a la que hace referencia Alexy, y es denominada en el derecho argentino y el norteamericano máxima o principio de razonabilidad, que va a presentar tres dimensiones bajo la forma de subprincipios o juicios que son los de adecuación, necesidad y proporcionalidad .

Por lo afirmado, nos parece interesante resaltar que la evolución experimentada por el derecho del consumidor muestra que sus principios y reglas ya no se circunscriben a tutelar exclusivamente los derechos patrimoniales, sino que también atiende a aspectos vinculados a los derechos extrapatrimoniales del consumidor como su vulnerabilidad.

La vulnerabilidad del consumidor como factor determinante de la protección, ha sido vista también como elemento constitutivo de la categoría. Sobre lo afirmado, se pronunciaron las XXIII Jornadas Nacionales de Derecho Civil (Tucumán, 2011), al concluir que “1) La categoría jurídica de consumidor se construye a partir de la existencia de dos elementos estructurales: a) la vulnerabilidad o debilidad, y b) el destino final de los bienes incorporados, para beneficio propio o de su grupo familiar o social. Dichos elementos justifican la especial tutela protectoria que le confiere el ordenamiento jurídico argentino”.

En los tiempos de la pandemia podemos caracterizar la realidad social y observar que al hilo de la cual se desenvuelve el derecho del consumo ha puesto en evidencia la existencia de grupos de consumidores que exhiben niveles de hipervulnerabilidad agravados por condiciones peculiares inherentes a la persona concreta o bien la especial situación en la cual se encuentran, como claro ejemplo de esto último podemos identificar a nuestro abuelos/as que hoy son la principal población de riegos del COVID-19.

Así, para finalizar este apartado debemos recordar que la doctrina se ha referido a esos colectivos sociales empleando diferente terminología, así se habla de “subconsumidor”, “consumidor particularmente frágil”[5] , “consumidores vulnerables”[6] o “hipervulnerables”[7], siendo necesario más allá de diversidad de conceptos sostener que la interpretación mediante los juicios de razonabilidad debe propender a asegurar la protección a los consumidores hipervulnerables.

IV) CONCLUSIONES

A) Si bien las limitaciones de las libertades básicas individuales tienen como objetivo evitar la propagación de un virus, es necesario la aplicación del principio de razonabilidad para los casos de consumidores hipervulnerables que se puedan plantear.

2). Cuando se verifican circunstancias fácticas que concurren a agudizar la vulnerabilidad del consumidor como los tiempos de la actual pandemia, la aplicación de los institutos tuitivos generales de manera indiferenciada puede conducir a una infraprotección de grupos de consumidores hipervulnerables.

3). En la práctica profesional, la consideración de las circunstancias personales que convierten al consumidor medio en un hipervulnerable puede adquirir relevancia, por ejemplo, como factor para valorar la culpa de la víctima como eximente de responsabilidad.

[1]Abogado. Doctor en Derecho por la Universidad Nacional del Litoral y la Universidad Católica de Santa Fe. Docente e Investigador Universitario.

[2] Cfr. BIDART CAMPOS, G.J., La Corte Suprema. El Tribunal de las Garantías Constitucionales, Buenos Aires, EDIAR, 1984, p. 107. Ha dicho la Corte Suprema (en adelante, CS) que: «cuanto más alta es la jerarquía del interés tutelado, mayor puede ser la medida de la reglamentación» (Partido Obrero (Cap. Fed.) s/ personería, Fallos 253:154 (1962). No obstante, ha mantenido vigente el principio de que la reglamentación no puede alterar el derecho, sino que debe conservarlo incólume y en su integridad, sin degradarlo ni extinguirlo en todo o en parte. Cfr. el caso: Hileret y Rodríguez c/ Provincia de Tucumán, Fallos 98:20 (1903), p. 24.

[3] CIACIARDO, Juan. “Máxima de razonabilidad y respeto de los derechos fundamentales” en Persona y Derecho – ESPAÑA Nro. 41, pág. 45 Id SAIJ: DACF030014

[4] ALEXY, Robert. «Teoría de los derechos fundamentales», p. 386, trad. De Garzón Valdez, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1993.

[5] Esta expresión es empleada por BIHL, Luc, “La protection du consommateur particulièrement fragile”, en

La Semaine Juridique Notariale et Immobilière , Mai 1985 – n° 18, puede consultarse en

http://www.lexisnexis.fr/droit-document/article/la-semaine-juridique-notariale-immobiliere/18-

985/006_PS_SJN_SJN8518CM00006.htm#.VApH3KONCSo

[6] Es la denominación que utiliza la Resolución del Parlamento Europeo, de 22 de mayo de 2012, sobre una

estrategia de refuerzo de los derechos de los consumidores vulnerables.

[7] LIMA MARQUES, Claudia, “Solidaridad en la enfermedad y en la muerte: sobre la necesidad de acciones afirmativas en contratos de planes de salud y de planes funerarios frente al consumidor anciano”, en LORENZETTI, Ricardo y LIMA MARQUES, Claudia, Contratos de servicios a los consumidores, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2005, pág. 252

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